El Pregón MX

ASÍ OPINA: ANSELMO ZARAGOZA, LA SCJN Y EL FIN DE LA REPOSICIÓN AUTOMÁTICA EN EL JUICIO ORAL

Durante años, en la trinchera de la justicia penal, habíamos atestiguado una práctica tan perniciosa como paralizante, la tiranía del calendario impropio sobre la justicia material. 

La reciente determinación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del pasado 22 de abrilque proscribe la reposición automática de los juicios orales por la simple reanudación extemporánea de una audiencia suspendida, marca un parteaguas definitivo. Es, en esencia, la victoria de la razón jurídica sobre el fetichismo procedimental y un golpe letal a la comodidad del falso garantismo.

El debate central radicaba en la interpretación mecanicista de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Hasta hoy, una lectura puramente aritmética por parte de algunos tribunales de alzada y de amparo dictaba que, si una audiencia de juicio se reanudaba en el día once, rebasando el plazo máximo de diez días naturales, la consecuencia ineludible y automática era la anulación total del juicio. Borrón y cuenta nueva.

Esta visión obliteraba por completo el mandato del artículo 17 constitucional, que obliga a las autoridades a privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. La Corte ha puesto el dedo en la llaga al establecer un estándar de racionalidad: el incumplimiento de un plazo no es sinónimo de indefensión. Para entender la magnitud de esta resolución, considero debemos analizar sus tres pilares fundamentales:

1. La exigencia de un nexo causal real es decir la Trascendencia.

La SCJN arrebata a las instancias revisoras la salida fácil y/o simplista de la reposición automática. A partir de ahora, la extemporaneidad por sí sola es insuficiente ya que el órgano jurisdiccional tendrá la obligación argumentativa de realizar un escrutinio estricto, riguroso e inclemente para demostrar si ese desfase cronológico generó, en el caso concreto, una afectación real a los derechos de las partes que haya influido determinantemente en el sentido del fallo. Se exige, por fin, y de manera necesaria, diferenciar entre una simple irregularidad administrativa y una genuina violación al debido proceso.

2. El freno a la revictimización institucionalizada.

Quizá el aspecto más loable de la resolución es su profunda empatía procesal, particularmente en delitos sensibles como la violación y el feminicidio. Reponer un juicio automáticamente no solo es un dispendio de recursos del Estado, sino que representa una tortura institucional para la víctima. Obligar a niñas, niños o mujeres a revivir el trauma en estrados, sometiéndolos a nuevos interrogatorios porque un tribunal excedió un plazo por considerar días hábiles y no naturales, ES Y SIEMPRE FUE UNA ABERRACIÓN. La Corte ha reafirmado que el estándar reforzado de protección exige evitar la revictimización a toda costa, validando herramientas como la prueba anticipada o la videograbación.

3. La consolidación de la Sana Crítica.

Ordenar la repetición incondicionada de un juicio por un formulismo temporal y simplista o materia de una costumbre mal aprendida o impuesta, es dudar de la capacidad cognitiva del juzgador. La inmediatez y la concentración no se diluyen mágicamente al día once. El Tribunal de Enjuiciamiento, dotado de las herramientas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, mantiene intacta su capacidad para valorar la prueba reproducida. La memoria judicial en la era de la tecnología, de lavideograbación de audiencias, hace que el argumento de la «pérdida de inmediatez» por unos días de demora sea, en el mejor de los casos, una falacia de otra época, un embuste anacrónico.

Corolario: La Suprema Corte nos recuerda que las reglas procesales son el vehículo, no el destino. Esta resolución dota de valentía al sistema acusatorio y principalmente a los juzgadores de primera instancia y exige de todos los operadores jurídicos un análisis de ponderación auténtico. Ya no basta con contar días en un calendario para anular sentencias; ahora hay que escudriñar si verdaderamente se rompió el equilibrio procesal y con ello verdaderamente se conculcaron derechos de alguna de las partes.

Ojalá que esta trascendente y elocuente decisión no se quede en la tinta del papel y resuene con fuerza en las ponencias de los Tribunales de Alzada. El verdadero reto ahora es que las instancias de revisión logren interiorizar el fondo de este paradigma. Es imperativo que quienes tienen la tarea de revisar el actuar de los tribunales de primer grado, comprendan y aprendan, de una vez por todas, a trazar una línea inquebrantable, es decir que entiendan la abismal diferencia que existe entre un simple formulismo procesal o una mera irregularidad administrativa, frente a lo que constituye una genuina violación al debido proceso o a un derecho humano sustantivo.

Sin duda alguna, esta resolución, es un triunfo monumental para las víctimas, un respiro para los tribunales de enjuiciamiento que operan al límite de sus capacidades, y un recordatorio contundente de que, en un verdadero Estado de Derecho, la labor de impartir justicia y de revisar los fallos exige un ejercicio de razón y dogmática pura, donde el RITO BUROCRÁTICO JAMÁS DEBASFIXIAR A LA JUSTICIA MATERIAL.

Salir de la versión móvil