Edición 497
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ASÍ OPINA: ANSELMO ZARAGOZA, LA ONTOLOGÍA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

En el debate contemporáneo sobre el sistema acusatorio mexicano, se ha enquistado una falacia dogmática que requiere ser desarticulada con rigor técnico, se dice: “la prisión preventiva, independientemente de su adjetivación como «oficiosa» o «justificada», constituye per se una vulneración al principio de presunción de inocencia y una pena anticipada”. Este reduccionismo es precisamente el que confunde la naturaleza instrumental del proceso con el castigo material, desdibujando la verdadera razón de ser de las medidas cautelares. Para transitar hacia un entendimiento científico de nuestro marco procedimental, es imperativo separar la cautela procesal del prejuicio de culpabilidad, analizando la prisión preventiva no como un fin, sino como una herramienta estrictamente condicionada.

 

Correcto, antes que nada, debemos entender que las medidas cautelares carecen de autonomía sustantiva; es decir su existencia es puramente instrumental. No nacen para castigar, sino para viabilizar. En un sistema garantista, el Estado reconoce que el transcurso del tiempo procesal puede hacer nugatorio el acceso a la justicia si no se aseguran ciertas condiciones materiales.

 

Es por ello que la prisión preventiva tiene finalidades constitucional y lógicamente delimitadas, toda vez que con ella se busca garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, evitar la obstaculización del desarrollo de la investigación y proteger a las víctimas, ofendidos o testigos. Es una respuesta funcionalista frente a un riesgo procesal que debe ser objetivamente evaluado, no frente a la comisión del delito en sí, ya que evaluar el riesgo de fuga o de entorpecimiento probatorio requiere un estándar probatorio distinto al requerido para una sentencia de condena.

 

El error epistémico de equiparar privación de la libertad cautelar con condena anticipada ignora los cimientos básicos de la dogmática penal. La presunción de inocencia es una regla de trato y un estándar probatorio que rige hasta que una sentencia firme dicte lo contrario.

 

Llegar a la etapa de juicio privado de la libertad no es sinónimo de culpabilidad, de la misma manera que enfrentar el proceso en libertad no es una garantía de absolución. La medida cautelar opera en una dimensión de riesgo, mientras que la sentencia opera en la dimensión de la certeza histórica. Un individuo en prisión preventiva sigue gozando del blindaje de la presunción de inocencia; el Ministerio Público mantiene intacta la carga de destruir dicho principio más allá de toda duda razonable ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La cautela asegura que el imputado escuche el fallo, sea cual sea, pero jamás predetermina el sentido del mismo.

 

El punto crítico, donde la prisión preventiva pierde su legitimidad y se deforma, no radica en su existencia institucional, sino en su aplicación patológica. La medida cautelar resulta de extrema utilidad y es plenamente compatible con el Estado de Derecho cuando se impone bajo una verdadera justificación, cimentada en la sana crítica, la lógica formal y el análisis minucioso de los datos de prueba expuestos en audiencia seguidos de un adecuado test de proporcionalidad.

 

Sin embargo, el sistema colapsa cuando el juzgador abdica de su rol como garante de derechos y asume una postura de «judicatura defensiva». La prisión preventiva se pervierte cuando el Juez de Control la dicta no porque el debate haya acreditado fehacientemente un riesgo procesal, sino como un simple mecanismo de autoprotección.

 

En la praxis actual, el temor a la exhibición mediática o a la sanción administrativa por parte del Tribunal de Disciplina Judicial genera incentivos perversos. El juez, presionado por un entorno que penaliza la libertad cautelar, opta por la prisión como una salida fácil, un paraguas para evitar ser catalogado de corrupto o ineficiente. Cuando el auto de vinculación a proceso y la imposición de la medida cautelar más lesiva se dictan para satisfacer a la tribuna política o para evitar una queja disciplinaria, el juez abandona el derecho científico y abraza la arbitrariedad.

 

No debemos declinar a favor ni en contra de la prisión preventiva como dogma. Debemos defender su naturaleza jurídica. Es una medida excepcional, severa, pero institucionalmente necesaria en casos donde los riesgos procesales son insuperables por otras vías.

 

Para que el Estado mexicano consolide su sistema acusatorio, es urgente reivindicar la independencia judicial desde la trinchera de la argumentación. Un Juez de Control ejerce una verdadera jurisdicción cuando fundamenta la prisión preventiva —o su negativa— exclusivamente en las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, blindando sus resoluciones del ruido exterior y del miedo a la guillotina administrativa. Solo así la cautela procesal dejara de ser un instrumento de castigo anticipado y recuperara su lugar como pilar de un proceso penal racional.

 

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